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A. 585/26
Auto6 de mayo de 2026

Sentencia A. 585/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A585-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

AUTO 585 DE 2026

 

Referencia: expediente D-17080

 

Asunto: Recurso de s�plica contra el Auto del 2 de marzo de 2026 que rechaz� la demanda de inconstitucionalidad en el expediente D-17080

 

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cort�s Gonz�lez

 

Bogot� D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintis�is (2026)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el art�culo 6� del Decreto 2067 de 1991, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

 

I.    ANTECEDENTES

 

1. La demanda[1]

 

1. Dickson Edwin Osorio M�rquez present� acci�n p�blica de inconstitucionalidad en contra del art�culo 837 (parcial) del Decreto 624 de 1989[2], espec�ficamente respecto del t�rmino �previa�, en lo relativo al embargo y secuestro de bienes[3], con el prop�sito de que la administraci�n tributaria cuente �nicamente con la posibilidad de decretar las medidas cautelares de forma simult�nea con el mandamiento de pago. En concreto, la demanda cuestiona dicha disposici�n, en virtud de la cual la administraci�n tributaria est� facultada para decretar tales cautelas de manera previa o simult�nea al mandamiento de pago sobre los bienes del deudor, al considerar que su habilitaci�n excede los l�mites del r�gimen tributario y resulta contraria a los mandatos constitucionales.

 

2. En ese sentido, el demandante sostuvo que el t�rmino acusado vulnera los art�culos 2, 29, 83, 93 y 209 de la Constituci�n. Para sustentar esta afirmaci�n, formul� cargos orientados a demostrar la vulneraci�n de: (i) el derecho al debido proceso y el derecho de defensa; (ii) el principio de legalidad y confianza leg�tima; (iii) el principio de proporcionalidad y necesidad; (iv) el principio de notificaci�n como presupuesto de validez del acto administrativo; (v) el principio de tipicidad sancionatoria; (vi) el bloque de constitucionalidad; y (vii) el principio de eficacia administrativa, en armon�a con los derechos fundamentales.

 

3. Adem�s, el ciudadano se�al� que la palabra acusada responde a una finalidad oculta, en tanto se configura como una �estrategia para evitar la carga procesal del cobro coactivo�, mediante la cual se traslada �la presi�n al ciudadano para que se someta a acuerdos de pago sin que exista una decisi�n ejecutoria[da] ni oportunidad de defensa�. En la misma l�nea, indic� que produce un efecto disuasivo frente al ejercicio de acciones judiciales, �especialmente cuando el ciudadano ha iniciado conciliaciones extrajudiciales o ha manifestado su intenci�n de controvertir el acto sancionatorio�[4].

 

4. Finalmente, solicit� a la Corte Constitucional declarar la inconstitucionalidad de la expresi�n acusada del art�culo 837 (parcial) del Decreto 624 de 1989.

 

2. Auto de inadmisi�n[5]

 

5. Por medio de Auto del 9 de febrero de 2026[6], el magistrado H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o inadmiti� la demanda al considerar que las razones expuestas en el libelo inicial no satisfac�an las exigencias de la jurisprudencia constitucional.

 

6. De manera general, el auto inadmisorio identific� que la demanda carec�a de especificidad, pertinencia y suficiencia. En particular, se�al�:

 

�10. El actor no explica el contexto en el que se introduce el aparte demandado, esto es, el procedimiento administrativo coactivo de cobro tributario, as� como los espacios que tiene la parte deudora para ejercer la defensa de sus derechos e intereses dentro del referido procedimiento, como lo ser�a la posibilidad de presentar excepciones (arts. 830 ss) y recursos (arts. 833- 1 y ss), al igual que los l�mites que la ley ha previsto para la medida de embargo (art. 838 E.T.).

 

11. En efecto, el demandante debe partir de una lectura integral del cuerpo normativo correspondiente, identificar la materia, el n�cleo tem�tico y las finalidades de la ley, exigencias m�nimas de persuasi�n a cargo del demandante, para evidenciar la relevancia de la posible tensi�n constitucional que plantea. En efecto, ser�a relevante que justificara: (i) por qu� ante la posibilidad de presentar excepciones y recursos una vez se notifica el mandamiento de pago, el deudor queda sometido de manera arbitraria a la administraci�n y (ii) por qu� el hecho de permitir el embargo previo, lo convierte en una actuaci�n carente de sustento v�lido y con un margen de discrecionalidad absoluto a favor de la administraci�n.

 

12. Lo anterior es importante a efectos de entender, en qu� medida se genera el desconocimiento de las disposiciones constitucionales que se entienden vulneradas. En consecuencia, el actor debe determinar si las garant�as a la defensa resultan insuficientes con la posibilidad de decretar una medida de embargo previa al mandamiento de pago.

 

13. Con todo, corresponde al demandante explicar la naturaleza y fines esenciales de la figura del embargo al interior del procedimiento administrativo coactivo de cobro tributario, a efectos de demostrar la desproporcionalidad de decretar el embargo manera previa al mandamiento de pago. Al respecto, se debe tener en cuenta lo establecido por la jurisprudencia constitucional, la que en esencia ha se�alado que se trata de una medida cautelar por la cual un bien queda jur�dicamente inmovilizado, es decir, queda temporalmente fuera del comercio. Esta medida ejecutiva tiene como finalidad asegurar que los bienes de un deudor no sean ocultados, deteriorados o transferidos a terceros con el fin de defraudar a sus acreedores11.

 

14. En suma, le corresponde al accionante establecer c�mo la necesidad de conservar el patrimonio del deudor a efectos de cumplir con sus obligaciones tributarias, se encontrar�a plenamente garantizada al excluir del ordenamiento jur�dico la expresi�n demandada.

 

15. Aunado a lo expuesto, cuando el actor alude a que se trata de una sanci�n desproporcionada e innecesaria, parece aludir (sic) a un test de proporcionalidad, al respecto se recuerda que el control de medidas legislativas vinculadas al desarrollo de la pol�tica tributaria y la Constituci�n econ�mica exige, al menos en principio, de un examen de proporcionalidad de intensidad d�bil. Seg�n la jurisprudencia vigente12, dicho escrutinio impone, �nicamente, evaluar si la medida persigue una finalidad constitucionalmente leg�tima y si es potencialmente adecuada para alcanzar dicho prop�sito.

 

16. En esos t�rminos, es fundamental que el demandante precise: (i) si la medida persigue una finalidad que no est� prohibida constitucionalmente; y (ii) que sea potencialmente adecuada para alcanzar esa finalidad�.[7]

 

7. Asimismo, concluy� que, para la admisi�n de la demanda, el escrito de subsanaci�n deb�a atender los siguientes aspectos:

 

Tabla 1. Exigencias para la subsanaci�n de la demanda

Presupuesto a satisfacer

Exigencias para la subsanaci�n de la demanda

Especificidad

Concretar su argumentaci�n a efectos de establecer una contradicci�n entre la disposici�n atacada y las normas constitucionales que estima vulneradas.

Pertinencia

Apartarse de cualquier percepci�n subjetiva que recayera sobre la expresi�n acusada y, m�s bien, concretar argumentos de naturaleza constitucional.

Suficiencia

Exponer todos los elementos de juicio argumentativos y probatorios necesarios para poder iniciar el juicio de constitucionalidad.

 

3. Escrito de subsanaci�n[8]

 

8. El 16 de febrero de 2026, el actor present� escrito de correcci�n de la demanda en el que formul� las siguientes precisiones:

 

9. En primer lugar, contextualiz� la disposici�n acusada dentro del procedimiento administrativo de cobro coactivo tributario, indicando que este se activa con la existencia de un t�tulo ejecutivo, la expedici�n del mandamiento de pago, su notificaci�n al deudor, la apertura del t�rmino para proponer excepciones, la decisi�n sobre estas y la adopci�n de medidas ejecutivas orientadas a la satisfacci�n del cr�dito. En ese marco, se�al� que el embargo ejerc�a una funci�n cautelar e instrumental.

 

10. No obstante, tambi�n advirti� que el mandamiento de pago constituye el acto que formaliza la ejecuci�n y activa los espacios de defensa, en la medida en que es a partir de su notificaci�n que el deudor queda jur�dicamente vinculado al proceso. En consecuencia, se�al� que las garant�as de defensa operan con el inicio formal de este y que, en contraste, la expresi�n acusada permite que la medida cautelar se adopte en un estadio previo, lo que podr�a afectar las posibilidades de defensa del administrado.

 

11. Acto seguido, procedi� a identificar el n�cleo tem�tico y la finalidad del proceso en menci�n. En ese sentido, se�al� que este constituye una �manifestaci�n de autotutela ejecutiva en cabeza de la administraci�n tributaria, que le permite hacer efectivo un cr�dito fiscal sin necesidad de acudir previamente ante la jurisdicci�n�. As�, indic� que persegu�a un prop�sito leg�timo consistente en proteger el recaudo eficiente de los recursos. No obstante, advirti� que su dise�o debe preservar una estructura garantista, que asegure el ejercicio del derecho a la defensa, en la medida en que se trata de una medida accesoria e instrumental respecto del proceso ejecutivo, cuya finalidad es asegurar el resultado de un procedimiento formalmente iniciado.

 

12. En el mismo sentido, critic� que la disposici�n reprochada no exija la acreditaci�n previa de circunstancias excepcionales que evidencien un riesgo concreto de frustraci�n del recaudo. En ese contexto, sostuvo que, aun bajo un juicio de proporcionalidad de intensidad d�bil, si bien la finalidad de asegurar el recaudo es leg�tima y el embargo constituye en abstracto un medio adecuado, la posibilidad de adoptarlo antes del inicio formal del proceso y sin una delimitaci�n temporal estricta impone una carga adicional al administrado que no resulta necesaria para alcanzar dicho prop�sito[9]. En particular, se�al� que este objetivo podr�a lograrse, a�n si se excluye la disposici�n del ordenamiento jur�dico, mediante la adopci�n simult�nea de la medida con el mandamiento de pago.

 

13. En esa l�nea, reiter� que cuando el embargo se decreta con anterioridad al mandamiento de pago, se produce la afectaci�n patrimonial antes de la activaci�n del escenario procesal, sin que el administrado se encuentre formalmente vinculado y, en consecuencia, sin que pueda ejercer su derecho de defensa. Ello, en tanto los recursos y excepciones existentes operan �nicamente con posterioridad a la notificaci�n, lo que convierte la defensa en un mecanismo reactivo y no en una garant�a que anteceda o acompa�e la medida.

 

14. Posteriormente, apunt� que no se pretende sostener que todo ejercicio de esta facultad sea arbitrario, sino que el reproche se dirige a la amplitud de la habilitaci�n normativa, que permite la afectaci�n patrimonial antes de la apertura del escenario de defensa y sin la exigencia de condiciones adicionales.

 

15. En el mismo sentido, cuestion� que la norma no establezca un t�rmino dentro del cual la administraci�n deba notificar el mandamiento de pago una vez decretada la medida cautelar, ni prevea una consecuencia jur�dica por la inactividad posterior al embargo. Se�al� que ello habilita una afectaci�n patrimonial prolongada en el tiempo, sin la activaci�n de etapas formales de contradicci�n lo que, adem�s, puede suponer una presi�n material sobre el deudor, forz�ndolo a acudir a soluciones extraprocesales o acuerdos de pago.

 

16. Por otro lado, en atenci�n a los requerimientos del magistrado sustanciador, dispuso que, si bien el Estatuto Tributario prev� la posibilidad de proponer excepciones en contra del mandamiento de pago, as� como de interponer recursos, dichas garant�as se activan exclusivamente a partir de la notificaci�n, por lo que resultan insuficientes. Para sustentar esta posici�n, se�al� que el art�culo 29 constitucional dispone que el debido proceso no se satisface �nicamente con la existencia abstracta de estos, sino con la posibilidad real y oportuna de ejercerlos dentro de un procedimiento formalmente abierto.

 

17. Asimismo, indic� que el art�culo 83 de la Constituci�n se ver�a vulnerado en la medida en que el deudor no puede prever el momento en que se activar� formalmente el proceso ejecutivo ni cu�ndo podr� ejercer las herramientas de defensa.

 

18. De ah� que insisti� en que el problema constitucional no radica en eventuales demoras administrativas, sino en el dise�o normativo, que carece de salvaguardas temporales para evitar que la afectaci�n patrimonial se prolongue sin la activaci�n de un escenario formal de contradicci�n. De forma tal que se puede generar un desequilibrio en la relaci�n entre la administraci�n y el administrado, por cuanto la medida produce efectos inmediatos, mientras el ejercicio pleno del derecho de defensa depende de una actuaci�n posterior no sujeta a un t�rmino perentorio.

 

19. Finalmente, el ciudadano sostuvo que s� se encontraban satisfechos los criterios para la admisi�n de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

 

Tabla 2. Argumentos del escrito de subsanaci�n frente a los defectos se�alados en el auto inadmisorio.

Defecto identificado

Argumentos del actor en el escrito de subsanaci�n

Falta de especificidad.

Se�al� que la contradicci�n planteada no era abstracta ni gen�rica, sino que, por el contrario, se fundaba en que el art�culo 29 de la Constituci�n exige que toda actuaci�n administrativa se sujete al debido proceso y que, por su parte, el embargo, como medida cautelar instrumental presupone la existencia de un proceso principal. De ah� que su adopci�n previa permita una afectaci�n patrimonial sin la activaci�n inmediata del procedimiento ni un t�rmino legal que obligue a su formalizaci�n, lo que impide al administrado contar con un escenario procesal pleno para ejercer su defensa.

Finalmente, precis� que la objeci�n no se dirige contra la figura del embargo ni contra la pol�tica tributaria, sino frente a su anticipaci�n sin un l�mite temporal claramente definido.

Falta de pertinencia.

Indic� que sus argumentos no cuestionan la conveniencia de la pol�tica fiscal, ni la eficiencia del recaudo, sino que se encuentran estrictamente ligados al debate constitucional.

Falta de suficiencia.

Defendi� que los elementos se�alados superan el umbral argumentativo para la habilitaci�n del control constitucional, al: i) identificar con precisi�n la expresi�n normativa acusada; ii) delimitar su alcance interpretativo; iii) explicar su funcionamiento dentro del procedimiento administrativo; iv) reconocer la finalidad leg�tima del legislador; v) aceptar la idoneidad abstracta del embargo; y vi) demostrar que la anticipaci�n sin activaci�n inmediata del proceso y sin l�mite temporal puede desnaturalizar la medida cautelar y suspender el derecho de defensa.

 

4. Auto de rechazo[10]

 

20. Mediante Auto del 2 de marzo de 2026[11], el magistrado sustanciador rechaz� la demanda de inconstitucionalidad. Indic� que, a pesar del esfuerzo desplegado por el actor por corregirla, no se superaron los yerros que dieron lugar a su inadmisi�n. Concretamente, dispuso que la correcci�n: i) no cumpli� con el requisito de especificidad, al no concretar una argumentaci�n tendiente a establecer una contradicci�n entre la norma atacada y las normas constitucionales que considera vulneradas; ii) no acredit� el cumplimiento del presupuesto de pertinencia, toda vez que el actor mantuvo sus argumentos desde una perspectiva subjetiva carente de fundamentos de naturaleza constitucional; y iii) tampoco satisfizo el requisito de suficiencia, por cuanto no logr� generar una duda de inconstitucionalidad respecto de la disposici�n demandada. A continuaci�n, se sintetizan las razones que dieron lugar a esta conclusi�n.

 

21. En primer lugar, el despacho consider� que el demandante no realiz� una lectura integral de la disposici�n acusada en el contexto del procedimiento administrativo de cobro tributario, ni de los mecanismos jur�dicos con los que cuenta la parte deudora para controvertir las medidas cautelares de embargo y secuestro. En consecuencia, no configur� una confrontaci�n normativa entre la expresi�n acusada y la Constituci�n, en t�rminos de especificidad, que le permitiera evidenciar el alegado rompimiento del equilibrio procesal y la afectaci�n del derecho a la defensa[12], aspectos que resultaban relevantes para sustentar su tesis sobre el desequilibrio procesal y el sometimiento arbitrario del deudor a la administraci�n tributaria.

 

22. En segundo lugar, se indic� en el auto de rechazo que el actor, pese a afirmar la inexistencia de un t�rmino entre el decreto de la medida cautelar y la expedici�n del mandamiento de pago, no abord� las implicaciones derivadas de la vigencia de la acci�n de cobro. En ese sentido, estim� que los argumentos esbozados por el actor se ubicaban en el plano de apreciaciones subjetivas, sustentadas en una interpretaci�n particular que no necesariamente se desprend�a del art�culo y, en general, de las disposiciones del Estatuto Tributario, por lo que no se superaba el yerro relacionado con la pertinencia.

 

23. En tercer lugar, observ� que la omisi�n de un an�lisis integral de la norma impidi� al demandante desarrollar adecuadamente el juicio de proporcionalidad. Si bien el actor sostuvo que la medida previa no era necesaria- pero s� pod�a generar una afectaci�n patrimonial-, dej� de explicar por qu� la finalidad de la medida cautelar no era adecuada, lo que no permite superar el yerro por falta de suficiencia.

5. Recurso de s�plica[13]

 

24. El 4 de marzo de 2026, dentro del t�rmino de ejecutoria del auto de rechazo[14], el accionante present� recurso de s�plica en el que afirm� que la demanda, en conjunto con el escrito de subsanaci�n, estructur� debidamente una tensi�n normativa �concreta, delimitada y verificable�.

 

25. Primeramente, manifest� que el n�cleo de la controversia no recae sobre los mecanismos posteriores de levantamiento de la medida cautelar, sino sobre la constitucionalidad de la fase previa a la notificaci�n del mandamiento de pago. En ese sentido, reiter� que los instrumentos previstos en el Estatuto Tributario suponen la existencia de un proceso formalmente iniciado. Por tanto, sostuvo que la discusi�n planteada tiene autonom�a conceptual y no depende de la validez de los mecanismos ex post.

 

26. Seguidamente, reproch� la afirmaci�n de la providencia seg�n la cual la afectaci�n no tendr�a car�cter indefinido debido a la prescripci�n quinquenal de la acci�n de cobro. A su juicio, tal argumento resulta insuficiente, toda vez que la prescripci�n no equivale a un t�rmino procesal que discipline la relaci�n temporal entre la adopci�n de la cautela anticipada y la notificaci�n del mandamiento de pago[15].

 

27. Por �ltimo, se�al� que, en virtud del principio pro actione, se impone dar apertura al debate constitucional, m�xime cuando el actor identific� la expresi�n acusada, el par�metro de control, expuso una explicaci�n l�gica del conflicto normativo y desarroll� un an�lisis de proporcionalidad en el que cuestion� la necesidad de la medida �previa� frente a la alternativa �simult�nea�. En consecuencia, precis� que la determinaci�n sobre la compatibilidad de dicha tensi�n con la Constituci�n constituye un asunto de m�rito que debe resolverse en la sentencia y no en la etapa de admisi�n.

 

II.     CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

28. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver el presente recurso de s�plica, con base en el art�culo 6� del Decreto 2067 de 1991.

 

2. Par�metros para el examen del recurso de s�plica en el tr�mite de admisibilidad de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad

 

29. El recurso de s�plica es un mecanismo que atribuye a los demandantes de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad una oportunidad para controvertir la decisi�n de rechazo proferida en la fase de admisi�n. Ello, cuando consideran que la misma incurri� en un yerro, olvido o arbitrariedad[16]. En virtud del principio dispositivo, para que el recurso de s�plica pueda examinarse de fondo es imperativo que la parte demandante asuma la carga m�nima de argumentaci�n, en cuanto a precisar los aspectos del auto de rechazo que considera equivocados.

 

30. Para que proceda el recurso de s�plica se requiere que: (i) el recurrente sea la misma persona que formul� la demanda y haya acreditado su condici�n de ciudadano colombiano durante el tr�mite (legitimaci�n); (ii) se haya presentado dentro de los tres d�as h�biles siguientes a la notificaci�n de la decisi�n de rechazo (oportunidad)[17] y (iii) se expongan, de manera clara, coherente y suficiente las razones por las que se considera que el auto de rechazo obedece a criterios equivocados, arbitrarios o caprichosos (carga argumentativa)[18].

 

31. Sobre este �ltimo aspecto, la jurisprudencia constitucional sostiene que la competencia de la Sala Plena respecto de este tipo de controversias �se circunscribe al an�lisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo�[19]. Por lo tanto, �si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente estar�a incurriendo en una falta de motivaci�n grave que impedir�a a esta corporaci�n pronunciarse de fondo sobre el recurso�[20]. En esta l�nea, ha se�alado que �el recurso debe orientarse a rebatir los fundamentos [del rechazo], y a mostrar que, en realidad, el escrito de acusaci�n ofrece todos los elementos de juicio para la estructuraci�n del debate constitucional y para el escrutinio judicial�[21].

 

32. Adem�s, en la jurisprudencia ha quedado establecido que dicho recurso prospera en los eventos en que el recurrente demuestra que: (i) se exigieron requisitos que no son propios de la fase de admisibilidad; (ii) se cumplieron satisfactoriamente los requerimientos fijados en el auto que inadmiti� la demanda y, sin embargo, se rechaza[22]; (iii) el auto de rechazo no est� debidamente motivado[23]; o (iv) la decisi�n de rechazo de la acci�n de inconstitucionalidad incurri� en un yerro, olvido o arbitrariedad[24].

 

33. Por �ltimo, esta Corte ha reiterado que el recurso de s�plica no puede ser utilizado para: (i) continuar con el debate del asunto, al interpretarse como una instancia adicional para que la Sala Plena revise la aptitud de la demanda; (ii) subsanar falencias argumentativas o errores en la formulaci�n de los cargos de forma tard�a; (iii) reiterar o copiar los argumentos de la demanda o de la subsanaci�n, sin cuestionar la valoraci�n que de estos hizo el despacho ponente[25] o (iv) formular nuevos cargos que, en su criterio, suplen las fallas dispuestas respecto del escrito inicial[26].

 

3. An�lisis sobre la procedencia del recurso de s�plica en el presente caso

 

34. La Corte Constitucional observa que el recurso satisface el presupuesto de legitimaci�n en la causa por activa. En efecto, fue presentado por el ciudadano Dickson Edwin Osorio M�rquez, quien demand� la constitucionalidad del art�culo 837 del Decreto 624 de 1989, bajo el radicado D-17080. Asimismo, se tiene que el actor, junto con la demanda, alleg� copia de su c�dula de ciudadan�a con la que acredit� su calidad de ciudadano[27].

 

35. Del mismo modo, se verifica que el recurso fue presentado de manera oportuna. Lo anterior con fundamento en que el auto de rechazo fue notificado por estado el 4 de marzo de 2026 y su t�rmino de ejecutoria transcurri� durante los d�as 5, 6 y 9 de marzo del mismo a�o[28]. En ese sentido, el recurso fue interpuesto el mismo 4 de marzo de 2026, esto es, incluso antes de que comenzara a correr el referido t�rmino.

 

36. No obstante, la Sala advierte que el recurso no satisface la carga argumentativa requerida para identificar los errores en que habr�a incurrido el auto que rechaz� la demanda. Si bien el actor formul� algunas consideraciones frente a los reproches del magistrado sustanciador, aquellas se sustentaron en lo siguiente: (i) la reiteraci�n de las razones expuestas en la demanda y en el escrito de subsanaci�n y (ii) la formulaci�n de afirmaciones gen�ricas, sin un desarrollo suficiente, frente a las observaciones planteadas en la providencia.

 

37. En efecto, el actor reiter� los argumentos con los cuales pretende sustentar la inconstitucionalidad de la norma demandada, sin que aquellos est�n dirigidos a demostrar un error, yerro u olvido de la providencia que rechaz� la demanda.

 

38. En concreto, cuando el actor cuestiona que la providencia haya considerado que la afectaci�n no es indefinida en virtud de la prescripci�n de la acci�n de cobro y, en ese contexto, sostiene que dicha figura no constituye un t�rmino procesal sino un l�mite sustancial a poder de recaudo, no explica de qu� manera esa consideraci�n podr�a derivar en un yerro, arbitrariedad u olvido del magistrado sustanciador[29].

 

39. De igual modo, en la s�plica se presenta la siguiente argumentaci�n:

 

�A la luz de este precedente consolidado, la demanda �junto con su escrito de subsanaci�n� estructur� una tensi�n normativa concreta, delimitada y verificable. Se identific� con precisi�n el segmento acusado; se se�al� el par�metro constitucional de control; y se explic� por qu� la habilitaci�n de un embargo �previo� puede producir una disociaci�n temporal entre la afectaci�n patrimonial y la activaci�n formal del escenario de contradicci�n.�[30]

 

40. Lo expuesto no acredita un ejercicio argumentativo dirigido a controvertir los fundamentos del auto de rechazo, pues insiste el ahora recurrente en el supuesto cumplimiento de los requisitos de aptitud, sin que dichas consideraciones confronten los reparos formulados en la providencia de rechazo. En �ltimas, ello refleja una mera disparidad de criterios entre lo se�alado por el magistrado sustanciador y el actor, insuficiente para desvirtuar la decisi�n adoptada.

 

41. De igual forma, se advierte que en la s�plica el actor se limit� a reiterar los mismos fundamentos expuestos en la demanda y en el escrito de subsanaci�n. En efecto, la argumentaci�n se centr� en replicar que la expresi�n �previa� contenida en el art�culo 837 del Decreto 624 de 1989 vulnera el derecho al debido proceso reconocido por esta corporaci�n, as� como en el art�culo 8.1. de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos. Del mismo modo, insisti� en que la controversia no recae sobre los mecanismos posteriores de levantamiento de la medida cautelar sino sobre la fase anterior a la notificaci�n, aspecto que ya hab�a sido planteado desde el libelo inicial. Todo lo anterior, de ninguna manera busca acreditar la existencia de un yerro, error u olvido del magistrado sustanciador en la providencia que rechaz� la demanda y, por el contrario, evidencia el desacuerdo del accionante con los motivos de la inadmisi�n y del rechazo de la demanda.

 

42. A continuaci�n, se presentan de manera textual algunos de los fundamentos utilizados por el actor durante el tr�mite, con el fin de evidenciar la reiteraci�n previamente se�alada:

 

Tabla 3. Argumentos expuestos por el demandante durante el tr�mite.

Argumentos de la demanda

Argumentos del escrito de subsanaci�n

Argumentos del recurso de s�plica

El Mandamiento de Pago (Art. 826 E.T.) es el acto que formaliza la ejecuci�n y el que otorga el plazo para proponer excepciones (Art. 831 E.T.), �nica oportunidad de defensa en esta v�a. Al facultar el embargo "previa" a su notificaci�n, la Administraci�n ejecuta una afectaci�n patrimonial antes de haber concedido la oportunidad legal de ser o�do. Esto anula la efectividad del derecho de defensa oportuna, impidiendo al deudor alegar la prescripci�n o el pago antes de sufrir la restricci�n patrimonial�

�Sin embargo, la expresi�n acusada ��previa�� habilita al funcionario para decretar el embargo antes

del mandamiento de pago. Esta habilitaci�n altera la secuencia estructural del procedimiento, pues

permite la afectaci�n patrimonial antes de que el proceso de cobro coactivo haya sido formalmente

iniciado frente al administrado mediante la notificaci�n del acto que lo vincula a la ejecuci�n.

 

La contextualizaci�n sistem�tica evidencia que el mandamiento de pago constituye el acto que formaliza la ejecuci�n y activa los espacios institucionales de defensa. Solo a partir de su notificaci�n el deudor queda jur�dicamente vinculado al procedimiento y puede ejercer las herramientas de contradicci�n previstas en la ley. Al permitir el embargo con anterioridad a ese hito procesal, la norma

autoriza una restricci�n patrimonial en un estadio previo a la apertura formal del escenario de defensa.�

�La demanda cuestiona exclusivamente la habilitaci�n que permite decretar el embargo con anterioridad a la

notificaci�n del mandamiento de pago, en cuanto dicha anticipaci�n puede generar una afectaci�n patrimonial sin

que el administrado haya sido formalmente vinculado al procedimiento mediante notificaci�n que active

plenamente el contradictorio. La tensi�n constitucional planteada se circunscribe, por tanto, al escenario preprocesal y a su eventual compatibilidad con el art�culo 29 de la Constituci�n Pol�tica, en armon�a con el bloque

de constitucionalidad.�

�Incompatibilidad con el bloque de constitucionalidad (Art. 93 C.P.)

 

El art�culo 8.1 del Pacto de San Jos� de Costa Rica (CADH) exige que toda persona tenga derecho a ser o�da, con las debidas garant�as, antes de que se adopte una medida que afecte sus derechos. La Corte ha reconocido el car�cter vinculante de este est�ndar en m�ltiples fallos (C-010 de 2000, C-252 de 2001).

 

�El derecho a ser o�do antes de una decisi�n que afecte derechos patrimoniales es parte del debido proceso internacionalmente protegido� (C-252/01)�.

 

El embargo �previo� desconoce este est�ndar al permitir una afectaci�n sin audiencia previa�.

-

La Corte ha reconocido que el debido proceso comporta una dimensi�n temporal que exige razonabilidad en la adopci�n y ejecuci�n de medidas restrictivas de derechos (v.gr. C-832 de 2001; C-713 de 2008). Esta comprensi�n se armoniza con el art�culo 8.1 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos, que integra el bloque de constitucionalidad y reconoce el derecho a ser o�do dentro de un plazo razonable. La controversia planteada no desconoce la finalidad leg�tima del recaudo tributario; lo que cuestiona es la posible ausencia de un v�nculo normativo claro entre la afectaci�n patrimonial inmediata y la activaci�n oportuna del contradictorio. Esa eventual disociaci�n configura una tensi�n estructural susceptible de deliberaci�n colegiada.�

 

43. En ese orden, se observa que los argumentos desarrollados en el recurso de s�plica se dirigen a reiterar las razones que sustentaron la demanda inicial y el escrito de subsanaci�n, as� como a expresar el desacuerdo del actor con los motivos que dieron lugar a su inadmisi�n y posterior rechazo. En consecuencia, al reproducir la argumentaci�n de los cargos rechazados, el actor pretende reabrir el debate sobre la admisibilidad de la demanda, utilizando la s�plica como una instancia adicional para que la Sala Plena examine su aptitud o ejerza un control general y oficioso sobre la decisi�n de rechazo, desconociendo el alcance y la finalidad de este mecanismo dentro del tr�mite constitucional.

 

44. De otro lado, frente a la invocaci�n del principio pro actione, la Sala recuerda que, si bien este implica que el rigor en el examen de la demanda no se torne excesivo al punto de hacer nugatorio el derecho reconocido al actor, su aplicaci�n tampoco suple las deficiencias argumentativas de aquella, pues no corresponde al juez constitucional formular cargos ni definir por s� mismo el concepto de la violaci�n[31]. Por tanto, su sola invocaci�n resulta insuficiente para revocar la decisi�n[32].

 

45. En este caso, el recurrente no explic� por qu� el auto habr�a excedido los l�mites propios del examen de admisibilidad ni de qu� manera esa presunta extralimitaci�n habr�a incidido en el rechazo de la demanda. Por el contrario, se limit� a afirmar de manera gen�rica que:

 

�En este contexto, el principio pro actione �reiterado por esta Corporaci�n� impone preferir la apertura del debate cuando el actor identifica el texto acusado, el par�metro constitucional y ofrece una explicaci�n l�gica del conflicto normativo. La subsanaci�n no se limit� a formular conjeturas; desarroll� un an�lisis de proporcionalidad que cuestion� la necesidad de la medida �previa� frente a la alternativa �simult�nea�. Determinar si esa tensi�n es o no compatible con la Constituci�n constituye una cuesti�n de m�rito que, conforme a la jurisprudencia citada, corresponde a la sentencia y no a la etapa preliminar de admisi�n�[33].

 

46. Habida cuenta de lo anterior y en atenci�n a que no se acredit� la carga argumentativa m�nima requerida para emitir un pronunciamiento de fondo, la Sala Plena rechazar� el recurso de s�plica interpuesto en contra del Auto del 2 de marzo de 2026, que rechaz� la demanda de la referencia.

 

47. Finalmente, resulta relevante se�alar que el rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tr�nsito a cosa juzgada ni restringe el derecho de acci�n del ciudadano, de manera que, si as� lo estima, puede presentar una nueva por las censuras correspondientes, siempre que se cumplan las exigencias de los art�culos 40.6 y 241 de la Carta Pol�tica, en concordancia con lo dispuesto por el Decreto 2067 de 1991 y por la jurisprudencia constitucional.

 

III. DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. RECHAZAR por improcedente, por no cumplir con el requisito de carga argumentativa, el recurso de s�plica presentado por Dickson Edwin Osorio M�rquez contra el Auto del 2 de marzo de 2026 (expediente D-17080), que rechaz� la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el art�culo 837 (parcial) del Decreto 624 de 1989- Estatuto Tributario.

 

SEGUNDO. �Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

TERCERO. Ejecutoriada esta decisi�n, arch�vese el expediente.

 

Notif�quese y c�mplase,

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

No participa

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[2] Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Direcci�n General de Impuestos Nacionales.

[3] Concretamente la norma se�ala: �Art�culo 837. Medidas preventivas. Previa o simult�neamente con el mandamiento de pago, el funcionario podr� decretar el embargo y secuestro preventivo de los bienes del deudor que se hayan establecido como de su propiedad.

Para este efecto, los funcionarios competentes podr�n identificar los bienes del deudor por medio de las informaciones tributarias, o de las informaciones suministradas por entidades p�blicas o privadas, que estar�n obligadas en todos los casos a dar pronta y cumplida respuesta a la Administraci�n, so pena de ser sancionadas al tenor del art�culo 651 literal a).

Par�grafo. Cuando se hubieren decretado medidas cautelares y el deudor demuestre que se ha admitido demanda contra el t�tulo ejecutivo y que esta se encuentra pendiente de fallo ante la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo se ordenar� levantarlas.

Las medidas cautelares tambi�n podr�n levantarse cuando admitida la demanda ante la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo contra las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecuci�n, se presta garant�a bancaria o de compa��a de seguros, por el valor adeudado�.

[4] Expediente digital, archivo �D0017080-Presentaci�n Demanda-(2025-11-24 14-45-33).pdf�.

[5] Expediente digital, archivo �D0017080-Auto Inadmisorio-(2026-02-11 07-42-32).pdf�

[6] Notificado por estado del 11 de febrero de 2026.

[7] Expediente digital, archivo �D0017080-Auto Inadmisorio-(2026-02-11 07-42-32).pdf�.

[8] Expediente digital, archivo �D0017080-Correcci�n a la Demanda-(2026-02-16 19-48-26).pdf�.

[9] Lo que- a su juicio- es suficiente para generar una duda razonable sobre su compatibilidad con el debido proceso administrativo.

[10] Expediente digital, archivo �D0017080-Auto Rechazo-(2026-03-04 04-17-40).pdf�.

[11] Notificado por estado del 4 de marzo de 2026.

[12]M�s a�n teniendo en cuenta que el propio art�culo, en su par�grafo, determina los mecanismos de contradicci�n.

[13] Expediente digital, archivo �D0017080-Recurso de S�plica-(2026-04-10 09-42-54).pdf�.

[14] El Auto del 2 de marzo de 2026 fue notificado a la accionante por medio del estado del 04 de marzo de 2026 y el t�rmino de ejecutoria correspondi� a los d�as 5, 6 y 9 de marzo de 2026.

[15] Para sustentar de sus afirmaciones, cit� la sentencia C-832 de 2001 y C-713 de 2008, as� como el art�culo 8.1. de la Convenci�n Americana de Derechos Humanos.

[16] Autos 025 de 2021, 1675 de 2022 y 1592 de 2022.

[17] Autos 586 de 2016, 600 de 2016, 242 de 2020 y 025 de 2021, entre otros.

[18] Autos 044 de 2004 y 035 de 2020.

[19] Corte Constitucional, autos 580 de 2021 y 1687 de 2024.

[20] Corte Constitucional, autos 027 de 2016, 514 de 2017 y 714 de 2022.

[21] Cfr. Corte Constitucional, Auto 213 de 2020.

[22] Corte Constitucional, autos 044 de 2004 y 035 de 2020

[23] Corte Constitucional, Auto 259 de 2024.

[24] Corte Constitucional, Auto 247 de 2023.

[25] Corte Constitucional, autos 016, 655 y 2879 de 2023.

[26] Corte Constitucional, autos 035 de 2020, 188 de 2020, 465 de 2020, 085 de 2021 y 1492 de 2022.

[27] Expediente digital. Documento �D0017080-C�dula-(2025-11-24 14-47-36).pdf�.

[28] Expediente digital. Documento. �D0017080-Peticiones y Otros-(2026-03-17 10-00-29).pdf�.

[29] Expediente digital, archivo �D0017080-Recurso de S�plica-(2026-04-10 09-42-54).pdf�.

[30] Expediente digital, archivo �D0017080-Recurso de S�plica-(2026-04-10 09-42-54).pdf�.

[31] Corte Constitucional, autos 425 de 2026, 070 de 2026 y 1479 de 2025.

[32] Ibidem.

[33] Expediente digital, archivo �D0017080-Recurso de S�plica-(2026-04-10 09-42-54).pdf�.